El poder judicial tiene jurisdicción para conocer las demandas por cobro del beneficio de alimentación para los trabajadores

El Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer las demandas por cobro del beneficio de alimentación para los trabajadores[1], aclaró la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (SPA-TSJ). Lo hizo en la sentencia del 4 de abril de 2024, caso: Cordero vs Procter & Gamble.

Las dudas habían surgido cuando un juzgado de primera instancia, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El Caso

En julio de 2023, un trabajador interpuso demanda por cobro del beneficio de alimentación para los trabajadores. El juzgado[2] al que correspondió conocer el asunto declaró la falta de cualidad del Poder Judicial frente a la Administración Pública, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. El juzgado, en sentencia del 3 de octubre de 2023, sostuvo que el conocimiento correspondía a la Inspectoría del Trabajo y ordenó la consulta obligatoria ante la SPA-TSJ[3].

El juzgado invocó los artículos 506 y 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para determinar que el órgano competente para conocer la demanda por cobro del beneficio de alimentación para los trabajadores es la Inspectoría del Trabajo. De conformidad con las normas citadas, corresponde a las Inspectorías del Trabajo mediar en la solución de los reclamos individuales de los trabajadores y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones y beneficios taxativos de la ley.

La decisión

La sala decidió que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda por cobro de beneficio de alimentación y que el tribunal de la causa erró cuando decidió que el poder judicial no la tenía.

Basó su decisión en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el criterio de la sala expuesto en un sentencia de abril de 2023, que se identifica más adelante.

Respecto al mencionado artículo 29, la sala señaló:

En tal sentido, debe traerse a colación lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se le atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, para conocer los casos como el de autos, de la siguiente forma:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje.
    (…)
  2. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

De la norma transcrita, se aprecia la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.

En lo que respecta a la sentencia citada por la sala, expresó que ha sido su criterio que “cuando se solicite el pago de conceptos adicionales a los derivados directamente de las relaciones laborales, tales como por ejemplo, intereses de mora, costas, costos procesales, compensación o actualización monetaria entre otros, debe ser conocida indefectiblemente por el Poder Judicial”.

Indicó:

Sobre este particular, se hace necesario hacer mención del criterio de esta Sala, manifestado en la sentencia número 00271 publicada el 13 de abril de 2023, en la que estableció:

Por lo tanto, si bien pudo el accionante en primer término haber recurrido a la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar previamente la conciliación en el caso sub iudice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Máxima Instancia advierte que se trata de una pretensión de carácter pecuniario por lo cual considera esta Sala, que comportaría una dilación perjudicial al accionante que negaría además su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al imponerle que acuda obligatoriamente al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), para hacer valer sus derechos invocados, toda vez que ha solicitado en su petitorio adicionalmente, se le reconozca por demás otros conceptos, tales como intereses de mora, costas y costos procesales, y compensación monetaria del monto total, por lo cual, el caso de autos requiere obligatoriamente de un debate probatorio entre las partes, lo que implica que dicha solicitud debe ser conocida indefectiblemente por el Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01197, 00255 y 00221 del 9 de noviembre de 2016, 30 de septiembre del 2021 y 7 de julio del año 2022, respectivamente).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que es criterio de esta Sala, que cuando se solicite el pago de conceptos adicionales a los derivados directamente de las relaciones laborales, tales como por ejemplo, intereses de mora, costas, costos procesales, compensación o actualización monetaria entre otros, debe ser conocida indefectiblemente por el Poder Judicial, es por ello que al derivar el caso bajo estudio, de una relación laboral como es el beneficio social de alimentación y adicionalmente solicitarse la indexación de los montos, además de los honorarios profesionales, esta Sala estima que el presente caso encuadra dentro de los supuestos de los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial ante señalado, por ser una demanda de carácter pecuniario, que requiere un debate probatorio, razón por la cual considera que el conocimiento de la presente demanda, corresponde al Poder Judicial específicamente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual venia conociendo de la causa (Ver entre otras, sentencias de esta Sala números 00199 y 00876 de fecha 2 de febrero y 5 de abril de 2006 y 01309 del 23 de noviembre de 2016, respectivamente). [Las negritas son nuestras]

Finalmente, la sala concluyó:

Con fundamento en la norma antes citada y analizada la situación planteada, esta Sala determina que el Tribunal de la causa, erró cuando decidió que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, razón por la cual, esta Máxima Instancia declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial C.A., y revoca la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2023, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

Notas

[1] A partir del 23 de octubre de 2015, el beneficio de “Alimentación para los trabajadores” pasó a llamarse formalmente “Cestaticket socialista para los trabajadores y trabajadoras”. Véase el decreto ley número 2066 de la fecha indicada.

[2] El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Substanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

[3] Cuando un juez declara su falta de jurisdicción respecto de la administración pública su pronunciamiento se consultará ante la SPA-TSJ. Esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del CPC en concordancia con los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

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